sábado, julio 27, 2024

La sobretasa ambiental en Dosquebradas

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…Un engaño sin razón hacia el contribuyente…

Carlos Alberto Velásquez Echeverry / Opinador

En un ejercicio de confusión para el ciudadano, el doctor Oscar Mauricio Toro Valencia viene
pregonando a través de sus redes sociales, la obligatoriedad que tiene hoy el gobierno local de
reintegrarle a los contribuyentes, el valor cancelado por la participación ambiental con destino a la
CARDER, en las vigencias 2021-2022-2023, pues, según sus consideraciones pagaron adicionalmente
al Impuesto Predial, un porcentaje del 15% como condición estipulada en el numeral 2 del artículo
37, Acuerdo N°033 de 2020 y que por su denuncia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
ordenó la suspensión provisional en sentencia del 10 de octubre de 2023, de ese numeral y artículo
del enunciado Acuerdo (Estatuto Tributario Municipal).

Ante la situación y en acatamiento a esta providencia para fundamentar nuevamente la
contribución ambiental, el Concejo Municipal el 18 de diciembre de 2023, aprobó el Acuerdo que
modificó esta norma específica y devolvió su reconocimiento al aplicativo histórico en la carga
impositiva para ser cobrada con base en el 1.5 x 1000 del avalúo catastral. Partiendo del precepto
legal que determinó la sentencia del Tribunal, se hace necesario aclarar que la obligación de la
contribución ambiental, es una responsabilidad única e indescartable del contribuyente por
mandato constitucional y legal, como se indican a continuación:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA, ARTÍCULO 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble…
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas
existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos
naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su
jurisdicción.

LEY 99 DE 1993, ARTÍCULO 44. Porcentaje Ambiental de los Gravámenes a la Propiedad
Inmueble. (Modificado por el art. 10, Decreto 141 de 2011). Establécese, en desarrollo de lo dispuesto
por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio
ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto
de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes
de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el
respectivo Concejo a iniciativa del alcalde municipal.

Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer,
con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al
2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. (…)
En conocimiento de lo anterior, con esta situación, que si bien puede tener un razonamiento lógico
con la suspensión provisional de la norma aplicada y demandada, no los aísla de la responsabilidad
impositiva, porque la sobretasa ambiental no es un ingreso de orden tributario para el ente
territorial, sino un compromiso municipal condicionado por fuera del presupuesto, para ser
recaudado y transferido a la autoridad ambiental de la región.

En virtud a lo expuesto, el municipio no tiene la obligación legal de devolver el recurso como lo
plantea el doctor Oscar Mauricio, sino ajustarlo a las determinantes jurídicas establecidas en
cumplimiento del articulo 44 de la Ley 99 de 1993, en otras palabras, pasarlo de un porcentaje del
15% del aforo predial, a un 1.5 x 1000 del avalúo catastral, como bien se puede deducir de la
providencia de suspensión provisional del artículo que deja sin piso el cobro por el sistema definido
en el Estatuto Tributario de 2020, pero no aparta la obligación de reconocimiento de la contribución
ambiental, pues allí se derivaría una transgresión flagrante de las normas constitucionales y legales
vigentes.

De acuerdo con estas consideraciones, resultó más costoso el remedio que la enfermedad, porque al
trasladar nuevamente el cobro de la sobretasa por el sistema de avalúo, encareció mucho la carga
impositiva para el contribuyente, como se puede evidenciar en el siguiente ejemplo, sobre un predio
con valor catastral de 40 millones en el año 2020, con tarifa estrato 1 (4×1000), en su proyección
con el porcentaje demandado y la sobretasa a la vigencia 2024 nuevamente reglada por el Acuerdo.

Con este ejercicio de reconocimiento legal en lo referente a la temática ambiental en la localidad,
pienso que sí se equivoca en sus apreciaciones de legalidad el doctor Oscar Mauricio, pues una
devolución de lo pagado, estaría causando un detrimento patrimonial… ¿con responsabilidad de
quién?, cuando el recurso es propiedad indiscutible de la CARDER, pues dicha situación podría
generar un reajuste de lógico procedimiento que sí perjudicaría notablemente al contribuyente.

No es necesario crear falsas expectativas al colectivo ciudadano, reclamar no tiene una razón válida,
cuando las sobretasas causadas en las vigencias 2021-2022-2023, son menores a las posiblemente
exigidas, sabiendo que el Tribunal condicionó al suspender los efectos legales de esta norma
aplicada, pero no obligó a desconocer el pago de la sobretasa, que es una contribución legitima de
mandato superior. Es necesario aclarar que el mayor o menor valor que se aplique por sobretasa
ambiental, no representa una fuente adicional de ingresos para el municipio, porque su recaudo
sólo le es atribuída a la autoridad ambiental.
Valdría la pena reflexionar,

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